25/04/2008
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Tema: Civil Hipotecas Jurisprudencia
Se trata, el caso que hoy presentamos, de un contrato de suministro, donde la emplazada se obligó a proporcionar mercaderías a la firma actora y se gravó con derecho real de hipoteca un lote de terreno, hasta la suma de ochocientos mil dólares, por las obligaciones generadas por la relación comercial. La causa es Nueva de Fátima SRL c/ YPF SA s/ nulidad de acto jurídico" de la Càmara Civil de fecha 10/12/2007 y dice: 1) Debo discrepar con la Sra. Juez de grado porque no se garantizó una obligación en abstracto o sobre "cualquier obligación", sino que el gravamen hipotecario recae sobre las obligaciones generadas por el vínculo contractual, vale decir, por el suministro de mercaderías u obligaciones conexas. 2) El dato normativo constituido por el principio de especialidad de la hipoteca en cuanto al crédito, establecido en los arts. 3109 y 3131, se fue armonizando con la realidad del tráfico jurídico-económico de aquella época, representado por las novedosas modalidades del crédito que se suscitaron, principalmente con el influjo del fenómeno inflacionario. Y así como en esos años se fue flexibilizando la rigidez de estos principios de acuerdo a las necesidades de esos tiempos, la realidad negocial moderna, donde el flujo económico adquirió una magnitud de inusitada envergadura, obliga al intérprete a quebrar los modelos inflexibles de otras épocas para adaptarlo a las nuevas vicisitudes de la realidad actual. Es en ese contexto en que debe interpretarse el negocio celebrado entre las partes para fácilmente advertir que no ha existido contravención al principio de especialidad en cuanto al crédito o al de accesoriedad -según la postura que se adopte- y, por consiguiente, el orden público que campea en esta materia se haya debidamente resguardado.” 3) “Es claro que, en la especie, los créditos generados por la relación contractual entre "La Nueva de Fátima S.R.L." e "YPF S.A", son fácilmente identificables porque no es cualquier obligación la garantizada, sino únicamente las derivadas de su relación comercial, que no es otra que el suministro de mercaderías vinculadas con la explotación de una estación de servicio donde se expenden combustibles.” 4) “Por consiguiente, y sin perjuicio que otras Salas de este Tribunal tengan una posición distinta sobre la validez de este tipo de garantías, estimo que le asiste razón a la demandada porque no se viola el principio de accesoriedad ni el de especialidad en cuanto al crédito, por lo que propondré a mis distinguidos colegas que se revoque, en este medular aspecto, el decisorio de grado.” Fuente eldial.com SOFTWARE CONTABLE ADMINISTRATIVO. Comisión Técnico Legal
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25/04/2008
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Tema: Laboral Internet Jurisprudencia
Este fallo se pronuncia en el mismo sentido de otro publicado hace unos meses. Se trata esta vez de la causa Fernández Pablo Marcelo c/ Nomar Textil SA s/ Despido" –Cámara Laboral de fecha 28/03/2008 y dice: 1) Aun cuando no resultara cuestión controvertida que el accionante tenía conocimiento de la prohibición de utilizar las computadoras de la empresa que estaban destinadas al proceso de fabricación de producción, que navegó por Internet, y que no se encontraba en su horario de almuerzo cuando tuvo lugar el hecho, no considero que la falta en la que incurrió el trabajador constituya un hecho de tal gravedad que resulte por sí solo impeditivo de preservar la relación laboral, en los términos del art. 242 Ley 20744. 2) Constituyen circunstancias que deben meritarse tanto que del episodio no resultó un perjuicio material para la empresa (en este sentido, ha sido la propia empleadora quien excluye esta hipótesis, dejando claro que el actor no hizo uso de la computadora para conocer y/o hacer uso de información de la empresa, sino "para ocio personal"), 3) Que el demandante carecía de antecedentes disciplinarios, lo que me convence de que en el caso, la falta si bien existió, era susceptible de ser proporcionadamente castigada con una sanción de menor gravedad." Entendemos que la Cámara no evalúa la potencialidad del acto indisciplinario. No causo daño, pero ¿se analizó si había potencialidad para causarlo?. Un vigilador se queda dormido, nada sucede por fortuna. ¿Ergo no hay indisciplina?. También es verdad que la pena debe ser gradual. Fuente eldial.com SOFTWARE CONTABLE ADMINISTRATIVO. Comisión Técnico Legal
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25/04/2008
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Tema: Civil Obligaciones del usufructuario Jurisprudencia
Resultando habitual la cesión de la nuda propiedad con reserva del usufructo consideramos interesante este falla que trata dos temas: la revocación de la donación y las obligaciones por el pago de expensas correspondientes a un inmueble sobre el cual cayera esa modalidad de cesión de derechos. La causa la trata la Cámara Nacional Civil, Sala G el 09/10/2007 en autos: - G., V. c. G. D. L., A. L. s/revocación de acto jurídico.
La donación y su decaimiento: 1 - La revocación de la donación por causa de ingratitud puede deberse a una conducta censurable del beneficiario con respecto al donante, contraria a las elementales normas de fundamentación ética, lo que hace que el legislador pueda dejar sin efecto una liberalidad que tuvo su razón de ser en el propósito de beneficiar a quien, con su actitud posterior, ha probado que el acuerdo contractual no merece ser respetado, porque dicho hacer repugna a presupuestos de orden moral y ético. El Código toma, por eso, una actitud por demás severa, permitiendo la revocación en los tres incisos del art. 1858, pero será la apreciación judicial concreta en cada uno de los supuestos la que hará a la procedencia de la revocación. 2 - El donatario, en virtud del deber moral que está implícito en la donación, asume un verdadero deber de conciencia de agradecimiento, por lo que toda conducta que se aparte del mismo es presumida por la ley como una actitud injuriosa por parte del donatario. En dos de los casos la ley presume sin más la gravedad: el atentado a la vida, en el que la gravedad es evidente, y en la rehusación de alimentos. En las demás hipótesis, injurias, delitos, la gravedad debe ser apreciada por el juez, según la perspectiva legal; no basta con cualquier delito, sino que es preciso que se trate de una injuria grave (art. 1858, inc, 2º), de un delito grave (art. 1860). 3 - Las injurias deben ser graves: no cualquier ataque contra el donante, por insignificante que sea, da lugar a la revocación. La apreciación de la gravedad queda librada al prudente criterio judicial. 4 - La supuesta indiferencia de los donatarios con posterioridad al acto no constituye una causal que configure ingratitud, máxime cuando no existen constancias concretas sobre si aquella presunta conducta se debió a desinterés o a la propia actitud del donante.
El pago de expensas 5 - Va de suyo que, aun cuando no se mencionen las expensas, debido a la posición negativa del codificador frente al derecho real de propiedad horizontal, por analogía (art. 16, cód. civil), su pago debe considerarse incluido dentro de las obligaciones del usufructuario frente al nudo propietario. 6 - Aplicando por analogía las normas sobre reparaciones, como el pago de los impuestos, tasas y contribuciones que gravan la cosa, al igual que el de las expensas comunes, constituyen actos ordinarios de administración, no cabe duda de que el nudo propietario puede exigir al usufructuario el pago de tales rubros, mientras que si él se ha visto obligado a abonarlos, para evitar la ejecución por el acreedor, está legitimado para demandarle el reintegro. 7 - Las conductas omisivas y activas llevadas a cabo por la donataria no pueden considerarse de gravedad suficiente como para derivar en la revocación de la donación que la primitiva actora hiciera en su favor, si el virtual abandono en que incurriera respecto de ella se debió a la imputación que aquélla le efectuara a través del emplazamiento documentado a rendir cuentas sobre los fondos extraídos de la cuenta bancaria que tenían conjuntamente –en el caso, la donante la acusó de haberla estafado–, pues no hay injuria cuando los agravios son proferidos como reacción a un ataque directo y personal contra el que los profiere. Fuente elderechodigital.com SOFTWARE CONTABLE ADMINISTRATIVO. Comisión Técnico Legal
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